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JORNADA DIVULGATIVA SOBRE LAS CLÁUSULAS ABUSIVAS EN LOS CONTRATOS BANCARIOS

El pasado día 16 de marzo, la Facultad de Derecho de la Universidad de Burgos organizó una jornada divulgativa sobre las cláusulas abusivas en los contratos bancarios y, en particular, sobre las «cláusulas suelo», con el objetivo de compartir con los asistentes una visión práctica desde tres enfoques diferentes. Fueron ponentes, en orden de intervención, el Ilmo. Sr. Íñigo Herrero Elejalde, Magistrado adscrito al Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Burgos; D. Pablo Hernando Lara, abogado y profesor asociado de Derecho Procesal de la Universidad de Burgos, y D. Amable Corcuera Torres, Catedrático de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad de Burgos.

Novedades en el régimen de tutela judicial en materia de protección del consumidor

Durante el primer turno de intervención, el Ilmo. Sr. Íñigo Herrero Elejalde ofreció al auditorio un barrido exhaustivo de las últimas resoluciones judiciales relativas a las distintas cláusulas que pueden revestir la nota de abusividad en los contratos bancarios, que comprenden no solo las llamadas «cláusulas suelo», sino también determinadas cláusulas de las hipotecas multidivisa, las relativas a la asunción de costas y otros gastos, las referidas al vencimiento anticipado o a la determinación de los intereses de demora, aquella que impone al prestatario los gastos de formalización de hipoteca y también las cláusulas relativas al IRPH (Índice de Referencia de Préstamo Hipotecario). El Magistrado recordó, además, que mientras que la nulidad invocada por consumidores se estudia analizando la falta de transparencia material, los empresarios también pueden pretender la nulidad, pero por otras vías de control, como la falta de buena fe.

Reclamación de los clientes por inclusión de las cláusulas abusivas

En el segundo turno de intervención tomó la palabra D. Pablo Hernando Lara, quien trasladó al público una visión práctica del procedimiento extrajudicial para la reclamación de las cláusulas suelo, apoyándose en los cinco ejes sobre los que se articula el Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo.

El ponente quiso recordar, en primer lugar, que no todas las cláusulas suelo son nulas, sino que debe estudiarse caso por caso si la oferta vinculante y la redacción de la cláusula superan o no el control de transparencia. Seguidamente se estudió el objeto de citada normativa, referido de forma exclusiva y excluyente a las cláusulas suelo contenidas en contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria, y suscritos con consumidores (art. 2). No obstante, también podrá pretenderse la nulidad de la cláusula suelo de otros contratos de préstamo o crédito con garantía personal, pero no mediante el cauce previsto en el Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero. Asimismo, quienes siendo empresarios hubieran destinado el importe del préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria a su actividad económica, también podrán pretender la nulidad de las cláusulas suelo, pero no mediante el cauce previsto en el citado Real Decreto-ley.

Resultan también destacables las notas de voluntariedad (art. 3.1) y gratuidad (DA 3ª) que se desprenden del articulado del Real Decreto-ley. En efecto, la reclamación previa por este cauce es voluntaria para el consumidor, si bien esta voluntariedad inicial presenta matices cuando se analizan las reglas especiales que, en materia de costas, se han introducido por vía del art. 4 de referida norma. La nota de gratuidad, por su parte, se extiende en forma de reducción de los aranceles a la formalización de la escritura pública y la inscripción registral que, en su caso, puedan derivarse del acuerdo. El ponente incidió en la conveniencia de que el acuerdo se formalice en escritura pública, ya que el mero acuerdo en documento privado carecería de fuerza ejecutiva, sin perjuicio de constituir un principio de prueba.

En cuanto a los plazos, desde la presentación de la reclamación, no podrán transcurrir más de tres meses hasta que el consumidor y la entidad financiera lleguen a un acuerdo (art. 3.4). En cualquier caso, la entidad de crédito debe efectuar un cálculo de las cantidades a devolver y remitir al consumidor una comunicación desglosando dicho cálculo e incluyendo, necesariamente, las cantidades que correspondan en concepto de intereses, además de las cantidades resultantes de la diferencia de cuotas y, en su caso, de las cantidades por diferencia del capital pendiente. Pese a que no se hace referencia expresa en el Real Decreto-ley, el ponente consideró que los intereses debieran ser los legales del dinero, en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica. No obstante, la entidad podría proponer medidas compensatorias distintas de la devolución en efectivo, lo cual en todo caso será de libre y voluntaria aceptación por el consumidor, quien deberá disponer del plazo de 15 días para manifestar, en su caso, su conformidad con la propuesta alternativa.

Una vez iniciado el procedimiento extrajudicial, no se podrán interponer acciones judiciales hasta que no haya concluido sin acuerdo (art. 3.6). En relación con los procesos judiciales que estuvieran tramitándose, las partes podrán suspenderlo de común acuerdo para someterse al procedimiento extrajudicial regulado en el Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero (DT única). Sin embargo, en relación con los supuestos en los que ya hubiera recaído una sentencia judicial firme, el ponente consideró que, en aras de garantizar los principios básicos de cosa juzgada y seguridad jurídica, no cabría iniciar un nuevo procedimiento por identidad de sujeto, objeto y causa de pedir.

Repercusiones tributarias de las devoluciones derivadas de las cláusulas suelo

Finalmente tomó la palabra D. Amable Corcuera Torres, quien se refirió al tratamiento fiscal de las cantidades percibidas por la devolución de las cláusulas suelo. En este sentido, recordó que no se integrarán en la base imponible del IRPF las cantidades derivadas de los acuerdos celebrados con entidades financieras, en efectivo o a través de otras medidas de compensación, ni tampoco sus intereses indemnizatorios. Idéntico régimen será aplicable cuando la devolución fuese consecuencia de la ejecución o cumplimiento de sentencias judiciales o laudos arbitrales.

En relación con la devolución de las cantidades, el ponente destacó que «la norma es generosa y señala que no tributarán porque estas cuantías ya se gravaron en su momento».  En cualquier caso, como también recordó el ponente, habría que tener en cuenta la repercusión que la devolución de estas cantidades pudiera tener en otros aspectos relativos al IRPF, como las desgravaciones practicadas hasta 2012 por compra de vivienda habitual, si bien siempre bajo la perspectiva de la prescripción en materia tributaria, que con carácter general es de 4 años, de forma que, en su caso, habrá que devolver la parte correspondiente practicando una autoliquidación, aunque sin intereses ni recargos. Esta cuestión resulta especialmente relevante a los rendimientos del capital inmobiliario obtenidos por los consumidores que hubiesen alquilado el inmueble hipotecado.